Las horas extras o suplementarias son aquellas que se prestan en exceso de la jornada legal o convencional y se abonan con un recargo del 50% calculado sobre el salario habitual cuando el trabajo se cumple en días comunes, y del 100% cuando el mismo se realiza en días sábados después de las 13 horas, domingos y feriados.
El trabajador no está obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa.
Se consideran horas suplementarias a aquellas que exceden la jornada legal o convencional; en cambio las horas prestadas en exceso de la jornada contractual pero que no superan la jornada legal o convencional no tienen recargos.
En ningún caso el número de horas suplementarias laboradas podrá ser superior a 3 horas por día, 30 horas mensuales y 200 horas anuales. No es necesario requerir autorización administrativa previa (D. 484/00).
El artículo 201 de la ley de contrato de trabajo establece que los recargos del 50% y 100% serán calculados sobre el salario habitual.
a) Jornalizados: En el caso de trabajadores jornalizados, los recargos legales deberán practicarse sobre la base conformada por el valor hora básico más los adicionales voluntarios otorgados por la empresa que revistan el carácter de habituales.
b) Mensualizados: Para determinar el valor de la hora extra de un trabajador remunerado por mes, se procede de la siguiente forma:
1) Se determina el promedio anual de las horas efectivamente laboradas en forma mensual.
2) Se divide la remuneración mensual habitual pactada correspondiente al mes en se laboraron las horas extras por el promedio de horas trabajadas por mes, al resultado obtenido se lo multiplica por el recargo del 50% ó 100%, según corresponda.
CASOS ESPECIALES
Tr@bajo de menores: Los menores no deben laborar horas extras ya que tanto la jornada de 6 horas (de 14 a 16 años) como la de 8 horas (de 16 a 17 años) son límites absolutos que tienen_una finalidad protectora y comprenden a los menores de ambos sexos.
Durante el descanso semanal: Al trabajo ejecutado durante el descanso se le aplican los siguientes recargos:
a) Si se presta durante el sábado después de las 13 horas o el domingo y con el mismo se supera la jornada legal, se aplica un 100% de recargo y para una parte de la doctrina corresponde además el otorgamiento de un descanso compensatorio proporcional al trabajado.
b) Si el trabajo se presta en las condiciones indicadas en a) y con dicho trabajo no se supera la jornada legal, no cabe la aplicación de recargo alguno, pero sí el otorgamiento de un descanso compensatorio proporcional al tiempo trabajado.
c) Si el trabajo se presta durante el sábado hasta las 13 horas y con el mismo se supera la jornada legal, corresponde aplicar un recargo del 50%; si en cambio con dicho trabajo no se supera la jornada legal, no corresponde aplicar recargo alguno.
Trabajo nocturno: La hora extra nocturna debe ser abonada en forma equivalente a 1 hora y 8 minutos con el adicional del 50% o del 100% de recargo, según corresponda, cuando se exceda la jornada legal (7 horas), salvo que el trabajo se realice por equipos, en cuyo caso la jornada se podrá extender a 8 horas con el otorgamiento de un descanso equivalente a una jornada de trabajo por cada 7 días de trabajo nocturno. Los convenios colectivos o estatutos especiales pueden establecer pautas remunerativas más favorables al trabajador.
Trabajo insalubre: La realización de horas suplementarias en actividades que se desarrollan en ambientes insalubres es inadmisible, ya que de lo contrario la reducción de la jornada se vería seriamente afectada y el fin tuitivo desvirtuado.
Trabajo por equipos o en turnos rotativos: En el trabajo organizado por equipos o en turnos rotativos se pueden laborar horas suplementarias, pero habrá de prestarse especial atención a la pausa de 12 horas entre jornadas.
En el turno nocturno se excede la jornada legal cuando se sobrepasan las 8 horas de trabajo.
Empleados de dirección o vigilancia
El artículo 3º, inciso a), de la ley 11544 incluye dentro de las excepciones a la jornada máxima a los trabajos de dirección o vigilancia, y el artículo 11 del decreto 16115/33 considera comprendidos dentro de dicha denominación a los siguientes empleos:
a) El jefe, gerente, director o habilitado principal.
b) Los altos empleados administrativos o técnicos que sustituyan a las personas indicadas en el inciso anterior en la dirección o mando del lugar de trabajo; subgerentes; los profesionales liberales dedicados exclusivamente al ejercicio de las funciones de su competencia o que acumulen a su cometido algún cargo de dirección o vigilancia; personal de secretaría que se halle afectado a la dirección o gerencia y que no sea meramente subalterno; jefes de sección, de departamentos, de taller de equipos, de personal de máquinas, de personal de calderas o de personal de cuadrillas y subjefes, mientras reemplacen al jefe respectivo; capataces, apuntadores, inspectores, mientras reemplacen al titular y siempre que efectúen trabajos de dirección o vigilancia.
Están comprendidos en las excepciones de la ley, los cobradores o investigadores de cobranzas y corredores que sean remunerados exclusivamente a comisión.
Las personas enumeradas precedentemente se considerarán exceptuados a condición de que ejerzan exclusivamente los trabajos inherentes a su denominación. A estos trabajadores no les son aplicables las normas sobre jornada máxima (diurna y nocturna) y por ende no tienen derecho a percibir con recargo las horas que trabajan en exceso de la jornada legal, salvo que las partes negocien o pacten libremente el pago de recargos legales o especiales.
- Serenos y vigilancia subalterna: La resolución (DNT) del 25/1/37 estableció que en consideración a la naturaleza intermitente del trabajo realizado por el personal de serenos nocturnos, los establecimientos comerciales podrán asignar al mismo jornadas de trabajo que abarquen todo el tiempo comprendido entre las horas de cierre y apertura efectivas, hasta un máximo de 12 horas por noche de servicio, no pudiendo hacerse uso de esta excepción cuando se encomienden al citado personal otros servicios que los de vigilancia o custodia.
Asimismo, por resolución de la Secretaría de Trabajo y Previsión 146/45, se estableció que la extensión de la jornada de trabajo de los serenos autorizada por resolución del 25/1/37 será admitida cuando éstos realicen sus tareas en las condiciones previstas y cuando su ejecución no requiera sino la acción de mera presencia o estadía en el lugar confiado a su custodia. Cuando las tareas de vigilancia o custodia lleven aparejada la obligación de ejecutar una actividad cualquiera en forma regular y periódica, o cuando de algún modo se ejercite contralor sobre las mismas, no regirá la extensión de la jornada, limitándose en el caso la duración del trabajo de las personas ocupadas a 8 horas diarias o 48 semanales.
Ud. puede consultarnos mas sobre estos conceptos: info@abogadosdeltrabajo.com