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EL CONTRATO DE TRABAJO POR TEMPORADA (PARTE 4)



EXTINCIÓN


I - Indemnización por antigüedad en caso de rescisión incausada

incausada


Para proceder a realizar el cálculo de la indemnización por despido incausado que corresponde al trabajador contratado bajo la modalidad temporaria, hay que distinguir si la rescisión se produjo antes de la iniciación de la temporada o durante ella.


En líneas generales debemos primero destacar lo siguiente:


- El monto de la indemnización por antigüedad se calculará tomando en consideración la remuneración y antigüedad computada desde el ingreso hasta el distracto, considerando con exclusividad los períodos de prestación de servicios, conforme lo normado por el artículo 23 de la LCT, sólo será computable el tiempo de prestación efectiva de trabajo y no los plazos de receso.


- Se tomará como base legal el artículo 245 de la ley de contrato de trabajo, con la salvedad del dispuesto en caso "Vizzotti"(43), aunque a mi entender, de acuerdo con el caso concreto debería aplicarse la doctrina sentada en fallos "Januario".(44)


a) Ruptura durante la temporada: indemnización por daños y perjuicios


El despido sin causa, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, daños estos que se fijarán en función directa de los que se justifique haber sufrido, o los que a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato (arts. 95 y 97, LCT).


Pues el artículo 97 dispone que el despido del trabajador, "pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviese prestando servicios, dará lugar a los resarcimientos previstos en el artículo 95", es decir, a las indemnizaciones normales por despido y a los daños y perjuicios, probados o estimados, tal como sucede en los casos de despido "ante tempus" del contrato de trabajo de plazo cierto.


La norma es clara en la configuración de los presupuestos de la indemnización de derecho común: el despido debe tener lugar durante el lapso de actividad "...en los que (el trabajador) estuviese prestando servicios: si ocurre antes de la iniciación del ciclo o de la efectiva incorporación del trabajador a la explotación. La reparación civil no procede cuando se le niega trabajo al comenzar la temporada(45), pues no se le reconoce al dependiente cuyo contrato no se reinicia al comienzo del nuevo ciclo.(46)


La situación resarcitoria debe ser juzgada conforme con las reglas genéricas establecidas por la LCT referentes a las consecuencias pecuniarias del despido, sin que exista un daño adicional que reparar. Los daños y perjuicios provenientes del derecho común serán fijados por el juez o tribunal en función directa de lo que justifique haber sufrido el trabajador por la resolución anticipada del contrato, en general se toma la suma que surge de las remuneraciones que le hubiere correspondido percibir si no hubiera cesado, aunque se trata de un criterio jurisprudencial las genéricas referentes a las consecuencias del despido. De esta manera, lo ha resuelto la jurisprudencia, entendiendo también que ante la ausencia de elementos convictivos que acrediten concreta y puntualmente el daño causado por la ruptura intempestiva del contrato de temporada la indemnización por frustración de la temporada debe fijarse en la suma de dinero equivalente a la totalidad de los salarios que les hubiese correspondido percibir hasta el final de la misma.(47)


Resulta atinado que el trabajador perciba, además de los salarios mensuales, los aumentos, las sumas que hubiere cobrado al final de la temporada (por vacaciones, aguinaldos, etc.), los plus por temporada, los tiques, las asignaciones familiares y las demás contraprestaciones sobre las que tuviere expectativa.


Se ha entendido que tratándose de un trabajador de temporada que ha sido despedido durante el desenvolvimiento de la temporada al que se ha concedido la indemnización por daños y perjuicios prevista por la LCT, en su artículo 95, no corresponde liquidar los rubros preaviso e integración mes de despido.(48)


La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires resolvió que, en el caso de contratos de trabajo por tiempo u obras determinados, podría admitirse la posibilidad de la acumulación de la compensación tarifada por la ley específica y de la común resultante de los daños y perjuicios ocasionados por la ruptura prematura de la relación laboral porque esa solución consulta un adecuado criterio interpretativo de solidaridad social, pero ello no se justifica cuando se trata de la ruptura "ante tempus" de un contrato de trabajo de temporada donde se dan la estabilidad y permanencia propias de la relación ordinaria.(49)


b) Despido anterior a la iniciación de la temporada


Si el despido del trabajador ocurre antes de la iniciación del ciclo o de la efectiva incorporación del trabajador a la explotación, la situación debe ser juzgada conforme a las reglas genéricas referentes a las consecuencias del despido, pues el artículo 97, al determinar los resarcimientos previstos por el artículo 95 se refiere a la situación en que el despido ocurra pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada.(50)


El salario a computar para el cálculo de las indemnizaciones será el que hubiera percibido el trabajador al inicio de la temporada o el correspondiente al último mes de la temporada anterior actualizado.(51)


No procede el resarcimiento por daños y perjuicios previsto en el artículo 97 de la ley de contrato de trabajo si el trabajador fue despedido durante el período de receso, pues dicho artículo subordina el reconocimiento de tal acreencia a la condición de que el despido se produzca, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios.(52)


En definitiva, en los casos en los que el distracto se produjo durante el receso la responsabilidad de la empleadora se circunscribe a los rubros: indemnización por falta de preaviso, SAC s/preaviso, vacaciones s/preaviso e indemnización por antigüedad(53) e integración del mes de despido.(54)


II - Indemnización sustitutiva del preaviso


Se ha entendido que aunque el artículo 239 de la ley de contrato de trabajo no se refiere expresamente a los trabajadores de temporada al hablar del preaviso, notificado durante la suspensión de la prestación de servicios, debe asimilarse a este caso, correspondiendo el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso en caso del cese dispuesto en el período de receso de los trabajadores de temporada.


Ello, por cuanto el artículo 97 de la ley de contrato de trabajo establece que los trabajadores de temporada adquieren a partir de su contratación en la primera temporada los derechos asignados a los trabajadores permanentes, en consecuencia si durante el período de receso los empleadores pudieran despedirlos sin obligación de pago alguno, ni siquiera el preaviso, el efecto de la disposición antes citada sería nulo.


Si bien es cierto que el preaviso es una institución creada para evitar a las partes los perjuicios del cese intempestivo de la relación laboral y en el caso de los trabajadores permanentes con prestaciones de servicios discontinuos -tal el caso del trabajador temporario- el perjuicio económico pareciera no existir cuando se lo despide durante el receso, ya que en dicho período no se pagan prestaciones, pero no es menos cierto que de aceptarse tal criterio se desvirtuarían principios generales que rigen los contratos de temporada vigentes a partir de las modificaciones impuestas por la ley 20744.(55)


En caso de ser otorgado durante el período de receso, por aplicación del artículo 239, segunda parte, comenzará a correr a partir de su notificación dando derecho al cobro de las remuneraciones que se devenguen hasta el fin de su plazo; pero como el preaviso sería de imposible cumplimiento (por estar en receso), en realidad, queda sustituido por la obligación de pagar una suma igual a las remuneraciones pertinentes.(56)


Cuando el tiempo que resta para finalizar la temporada es superior al período que le corresponde al trabajador en concepto de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por dicho tiempo lo suple, no correspondiendo, por lo tanto, abonar suma alguna en concepto de indemnización por preaviso omitido. Jurisprudencialmente se ha entendido que no corresponde la indemnización sustitutiva de preaviso en los casos en los que el tiempo que faltaba para cumplir el contrato fuera superior al que correspondería por preaviso, habiendo suplido la indemnización del artículo 95 de la LCT, aquella a la que corresponde por omisión de éste además al monto reconocido superior a los salarios del mismo.(57)

 
Fuente: Adriana I. Moriondo, Doctrina Laboral ERREPAR (DLE)TOMO/BOLETÍN: XXI. PÁGINA: 946. Octubre 2007
 
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