COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES A LA ÉPOCA DE LA REINICIACIÓN DEL TRABAJO
En el contrato por temporada, el dependiente tiene derecho a ocupar su puesto de trabajo en la temporada siguiente a aquella en que inició sus actividades y así sucesivamente hasta que el contrato se extinga por alguna de las causales previstas para el contrato por tiempo indeterminado.
El artículo 98(31) de la ley de contrato de trabajo que regula el comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo ha experimentado distintas modificaciones(32), por cuanto la norma no ha tenido una enunciación acertada y ha sido objeto de distintas interpretaciones jurisprudenciales y doctrinarias.
El mencionado artículo 98 sancionado por la ley 24013, establece que: "con una antelación no menor a 30 (treinta) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de 5 (cinco) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso de que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo".
I - Obligaciones del empleador: la notificación antes de iniciarse la temporada
El empleador deberá notificar su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior, dicha notificación deberá ser efectuada en debida forma, contener la fecha de inicio de la temporada y ser efectuada en tiempo oportuno [o sea "con una antelación no menor a 30 (treinta) días respecto del inicio de cada temporada"].
Para el caso en que la notificación no sea efectuada en tiempo y forma, el empleador deberá soportar las consecuencias de una notificación deficiente(33). Así, un emplazamiento formulado por el empleador con menos días de antelación podría ser impugnado por el trabajador por contener un defecto grave.
Se ha dicho que la expresión: "con una antelación no menor a 30 (treinta) días respecto del inicio de cada temporada", al no fijar un límite máximo, permitiría al empleador contar con un plazo sumamente prolongado para efectuar la comunicación. De ello se deduce que si el trabajador no cuenta con un noticia acerca del día y el medio en el cual se efectuará la convocatoria, su permanencia en el empleo se vería afectada, por cuanto la propia norma pone en su cabeza la de manifestar su voluntad de retomar tareas en el término de 5 días.
Caraballo(34) señala que pese a la nueva redacción de la ley 24013, la falta de presentación del notificado sigue sin tener una sanción legal específica, de donde pese a que se alude a la relación laboral, cabría preguntarse si se encuentra en juego el puesto o el desempeño en la temporada y cuál es el mecanismo!que se aplicará al sexto día. De la Fuente(35) opina que es necesaria una intimación previa del empleador a reincorporarse para que se perfeccione el abandono, o sea que se debe acudir en definitiva al artículo 244 de la LCT.
La notificación deberá efectuarse en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores. Entiende Pose que el artículo 98 de la ley de contrato de trabajo privilegia la comunicación personal al operario de la voluntad empresaria de reiniciar el vínculo y que, cuando autoriza una convocatoria o un llamamiento público, lo hace computando que los trabajadores de temporada pueden haber modificado su domicilio durante el período de receso, correspondiendo -por ende- al dador de empleo actuar con la debida diligencia en preservación de la continuidad del negocio jurídico.
La terminología utilizada "medio idóneo" ha sido pasible de múltiples críticas por cuanto es una expresión "vaga" y objeto de numerosos fallos jurisprudenciales. Se ha considerado que si bien una publicación periodística puede ser idónea para formular el llamado a reiterar la relación en la siguiente temporada, no lo es cuando el trabajador no tiene una exacta información acerca del momento ni del medio en el que ha de ser efectuado(36). Y que si la parte empresaria opta por una convocatoria pública para renovar la relación laboral con sus trabajadores de temporada, debe adoptar una posición flexible frente a la respuesta tardía de sus operarios, en concordancia con el principio de buena fe. En mérito a ello, debe considerarse legítimo el despido directo impuesto por el operario que, aunque con cierta tardanza, manifestó, en reiteradas ocasiones, su voluntad de renovar el vínculo expresando no haber leído los diarios, lo que descalificaría el accionar empresario, apoyado en una aplicación rígida del artículo 98 de la ley de contrato de trabajo.(37)
Y el artículo 98 de la LCT autoriza la notificación "por medios públicos idóneos" a los trabajadores de su intención de reiterar la relación, incluye a los medios periodísticos de mayor circulación, pero cualquiera fuera el medio utilizado, la empleadora debe, obrando de buena fe hacer saber a los trabajadores cuál era el diario que se propone usar.
Por su parte, Martínez Vivot señala que para evitar controversias como las señaladas, lo ideal sería que los trabajadores de temporada constituyesen y/o denunciasen ante su empleador -previo al fin de cada temporada- un domicilio especial al que pudiesen válidamente ser dirigidas las convocatorias empresarias.
No debe dejarse de lado que deberá ponderarse en cada caso en particular si el medio empleo fue o no idóneo para alcanzar la finalidad: puesta en conocimiento del trabajador de la reanudación del contrato de trabajo, recordemos que siempre deberá primar el principio de buena fe.
Entiendo que lo que procura la norma es que el trabajador se entere de que debe presentarse a reanudar tareas, y consecuentemente cuando el artículo 98 de la ley de contrato de trabajo autoriza la notificación por medios públicos idóneos, no sólo incluye dentro de ellos, los medios habituales de difusión sino también los que estén de acuerdo con los usos y costumbres de cada lugar (vgr. periódicos de mayor circulación, comunicaciones radiales en medios locales o canales de televisión, actualmente el e-mail, etc.). Y que para que el llamamiento sea eficaz, el trabajador debe tener conocimiento efectivo del medio que el empleador utilizará para la convocatoria, por ello considero al igual que el maestro Martínez Vivot que no existe mejor método que el telegrama enviado al asalariado a su domicilio particular o al denunciado antes que culminar la temporada anterior a tales efectos.
II - Obligaciones del trabajador: manifestación de retomar la relación
La obligación que recae en cabeza del trabajador es la de manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de 5 (cinco) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador.
El trabajador está obligado, antes de la iniciación de cada temporada, a manifestar a su empleador que está a su disposición, para desempeñar el cargo. La manifestación del trabajador debe efectuarse "en tiempo útil y oportuno" por lo que el momento de su realización dependerá de las circunstancias de cada caso, se ha considerado extemporáneo el reclamo del trabajador cuando la temporada está avanzada.(38)
Entiende el doctor Fernández Madrid(39) que del solo silencio del trabajador no podrá extraerse la presunción de renuncia (art. 56, LCT), en todo caso el empleador deberá intimarlo bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo (art. 244, LCT). Pirolo(40) opina que el silencio del trabajador al inicio de la temporada no podrá interpretarse como una renuncia al empleo si ello no resulta de "un comportamiento inequívoco" del trabajador que así lo evidencia.
Sin embargo, jurisprudencialmente también se ha entendido que la falta de contestación en el término fijado por el artículo 98 o la respuesta inequívoca reveladora del ánimus rescisorio de un operario trabajador de temporada, torna temporáneo el despido del empleador por abandono de trabajo, sin que se requiera la constitución en mora prevista por el artículo 244 de la LCT, con posterioridad al inicio de la temporada.(41)
Entiendo que el silencio del empleador a la exteriorización de la voluntad del trabajador de reanudar el vínculo no puede constituir por sí solo una expresión de voluntad en contrario (que no consiente la prosecución del contrato) en la medida en que de los términos de la comunicación no se desprenda la necesidad de que aquél se manifieste en forma expresa acerca de si brindará o no trabajo al requirente.
El mutuo silencio de las partes respecto de la reanudación de la ejecución contractual podrá considerarse como un hecho extintivo de la relación, en la medida en que de ello pudiera deducirse un "comportamiento concluyente y recíproco que traduzca inequívocamente" la voluntad de ambas de dar por concluida la vinculación (art. 241, LCT).
Otro tema que fue cuestionado judicialmente fue el de la convención entre partes para dejar de lado la obligación del empleador de realizar la convocatoria; se ha sentenciado que las previsiones del artículo 98 de la ley de contrato de trabajo son de orden público y no resultan susceptibles de ser enervadas por negociación particular de las partes, pues la intención legislativa fue imponer a la parte empresaria una carga legal no dispensable, siguiendo los lineamientos del principio protectorio que caracteriza el derecho laboral.(42)