Nuestro ordenamiento jurídico laboral, dada su característica tutelar, ha establecido tradicionalmente como principio general de la indeterminación del tiempo de duración de la vinculación de trabajo, lo cual, obviamente, no significa la aceptación de una relación a perpetuidad.
A la tradicional contratación por tiempo indeterminado debemos contraponerle una serie de modalidades de contratación laboral caracterizadas por tener un plazo determinado o determinable.
En la actualidad esas modalidades son seis, cinco de las cuales se encuentran reguladas por la ley de contrato de trabajo (LCT) (a plazo fijo, de temporada; eventual; en grupo o por equipo y de tiempo parcial), en tanto que la restante fue instrumentada por la ley 25013 (aprendizaje).
En esta oportunidad, nos abocaremos al estudio de la modalidad de contrato de trabajo por temporada, por cuanto merece una nueva revisión a tenor de su estado actual, consecuentemente repasaremos las normas que lo reglan y atenderemos a las distintas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales más recientes y las clásicas aún vigentes.
2. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
Previo a toda conceptualización y caracterización debemos detenernos en acentuar que no es la denominación asignada por las partes lo que determina la calificación del contrato, sino las características que surgen de la modalidad de la prestación(1). Y que el contrato de trabajo por temporada debe ser observado a la luz de los principios generales que rigen el actual derecho del trabajo.
El contrato de trabajo de temporada en Argentina se encuentra regulado en el Capítulo III de la ley de contrato de trabajo. El actual artículo 96 de la LCT lo caracteriza y define diciendo que "habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad". Esta norma vigente según la última modificación introducida por la ley 24013, publicada en el Boletín Oficial el 17/12/1991 ha sufrido varias modificaciones desde su sanción primigenia en la ley 20744.
El contrato de trabajo por temporada no requiere forma escrita para su celebración: no obstante ello, sería aconsejable tener en cuenta la celebración de un contrato escrito que contuviese no sólo lo relativo al desenvolvimiento del contrato (obligaciones y derechos de las partes, régimen de sanciones disciplinarias para el caso de incumplimiento) sino también lo referente a la reiniciación de la tareas (medio a emplearse para la convocatoria y fecha estimativa de la misma), la constitución de domicilio del trabajador a los efectos de notificaciones y llamamientos.
Como primera y principal característica de este contrato, podemos señalar que se trata de un contrato celebrado por tiempo indeterminado, aunque esta figura si bien tiene vocación de permanencia, desde el punto de vista legal, lo real es que todo dependiente aspira a la permanencia y continuidad de la prestación.
Dado que este tipo de contrato constituye una variedad del contrato de trabajo de duración indeterminada, en principio, le resultan aplicables las normas laborales comunes en cuanto resulten compatibles con la especial situación que se crea a causa de que las principales prestaciones se cumplen de una manera discontinua y cíclica.
Durante el ciclo de actividad, la relación entre ambas partes del contrato se desarrolla normalmente y las mismas están obligadas a cumplir con todas las prestaciones y deberes que les imponen la ley y el contrato, como sucede con los contratos permanentes continuos.
Es un contrato de prestación discontinua, señala Pirolo que aunque algunos autores asimilan al concepto de permanencia el de continuidad, corresponde aclarar que mientras que el primero se refiere al vínculo, el segundo se relaciona con la prestación nacida de aquél. Lo normal en una vinculación permanente es que su ejecución sea continua, es decir, todos los días de la semana, o bien alguno o algunos de ellos; pero existen ciertas actividades que, si bien se organizan para permanecer indeterminadamente en el tiempo, sólo pueden llevarse a cabo dentro de un período determinado en el año a cuya finalización desaparece la necesidad de la explotación para renacer con la llegada del nuevo período. Se trata de actividades que corresponden a la repetición de determinados ciclos de la naturaleza como gran parte de las actividades rurales (siembras, cosechas, etc.), caza o pesca de determinadas especies, o a la explotación de ciertas necesidades estacionales como las turísticas en los centros de veraneo e invernales.
Decir que la prestación es discontinua significa que los principales derechos y deberes de las partes permanecen vigentes en cada temporada y se suspenden durante el receso. Decimos "los principales derechos y obligaciones", pues durante el período de receso, la relación jurídica que vincula a las partes subsiste, aunque se mantiene latente y pronta a renacer. Solamente las obligaciones típicas: las relacionadas con la prestación de servicio y con el pago de los salarios correspondientes son las que cesan, permaneciendo las otras. La patronal no puede disolverlo sin indemnización, ni reservarse una cláusula de reactivación, estableciendo una prerrogativa a su favor, consistente en la notificación de su voluntad de reiterar la temporada al año siguiente, pues ello se contrapone con la naturaleza del contrato contemplado en el artículo 96 de la ley de contrato de trabajo 20744.
Las prestaciones son cíclicas: las necesidades de la explotación en estos casos sólo duran un breve período en el año (algunos días, uno o dos meses, etc.) concluido el cual desaparecen por completo hasta la llegada del siguiente que necesariamente se producirá luego de haber transcurrido un cierto tiempo.
Precisamente, lo cíclico o estacional está en la mayoría de los casos, influido por la presencia de condicionamientos impuestos por la naturaleza (factores climáticos: frío o calor, nacimiento de frutos y vegetales, aparición de cardumen, etc.) que es esperable se repitan inexorablemente cada año.
El contrato de trabajo por temporada dura, en cada ciclo lo que exige la satisfacción de las necesidades de la empresa o explotación, conforme a la naturaleza de la actividad.
Alfredo Ruprecht señala que la ley habla de ciclo y no de año y explica que la expresión "ciclo" usada en la ley es más correcta que "año", pues "puede suceder que el trabajo sea necesario dos veces al año", visto gráficamente un hotel ubicado en un lugar turístico que aumenta la plazas ocupadas en verano y en Semana Santa. El doctor Fernández Madrid( señala que las necesidades de la industria "de temporada" son permanentes, es decir que están sujetas a repetirse en un lapso dado, por lo común anual.
Si algo regularmente "se cumple en determinadas épocas del año", es porque se repite todos los años, no cada dos, tres o diez, Juan D. Ramírez Gronda precisamente caracteriza este contrato "por la realización de tareas durante determinadas épocas del año y que se repiten para la misma época todos los años".
Sin embargo, no podría admitirse que la temporada puede producirse en períodos superiores al año, no se sabría dónde está el límite (podría ser temporada la realización de un censo cada diez años). No parece lógico que por una contratación breve, acaso de unos días, la empresa asuma obligaciones durante años de receso.
La relación entre las partes está originada en razones objetivas: actividades propias del giro normal de la empresa, relacionada su actividad con la estacionalidad, que se lleva a cabo en determinadas épocas del año.
La celebración del contrato está condicionada a la existencia de esas necesidades cíclicamente repetidas y no a la voluntad de las partes que no podrían en cualquier caso fijar una "temporada de trabajo" si ésta no viniera dada por circunstancias objetivas ajenas a su decisión. Quiere decirse con esto que la necesidad temporal y cíclica surge y desaparece independientemente de la intención de las partes, pues no sería admisible dejar librada a éstas la fijación de un período de ejecución aun en actividades con necesidades continuas de explotación. No basta para la configuración de un contrato de trabajo de temporada el hecho de que el trabajador preste servicios en una época determinada del año sino que es necesario, además, que la naturaleza de la industria haga que en determinadas épocas deba incrementarse la producción en porcentajes tales que no sea posible hacerlo con el plantel habitual de obreros y deba recurrirse a la contratación por temporada de personal de refuerzo.
La utilización de esta modalidad de contratación deberá apreciarse razonablemente y de manera objetiva, en virtud de su naturaleza y que justificó la contratación por temporada.
A título ejemplificativo citamos la jurisprudencia que ha expedido a favor de la existencia del contrato por temporada, por ejemplo brindar capacitación, promover y vender viajes de turismo a estudiantes, con destino a San Carlos de Bariloche, en los colegios asignados por la empresa e incluso supervisar dichas ventas, constituye una actividad que se cumple en determinada época del año, también entendió que si la actora se desempeñaba en un comedor escolar prestando tareas durante el ciclo lectivo (de marzo a noviembre), cabe calificar su contrato como de temporada.
En igual sentido, si el trabajador se desempeñó como guardavidas de la pileta de un importante hotel en el período de diciembre a marzo del año siguiente, aunque haya firmado sucesivos contratos a plazo fijo por treinta días, la relación que lo unió a la demandada era contrato de temporada porque la actividad del actor era necesaria para la prestación del servicio a los pasajeros del hotel durante la temporada de verano, lo que constituye una necesidad permanente de la empresa.
Sin embargo la jurisprudencia no entendió la configuración de contrato temporario en el caso de aumento de ventas en determinada época del año o en que una contratista (cuya actividad permanente era la de suministrar ayudantes de carga y descarga a transportistas y fleteros independientes y a empresas productoras) que argumentara que durante la temporada estival se consume mayor cantidad de bebidas gaseosas, dado que su actividad de carácter permanente, no está sujeta a cumplirse en determinadas épocas del año.
Asimismo, se entendió que el trabajador que suplanta transitoriamente a otro que sale de licencia por cualquier motivo, puede ser calificado como eventual pero no como trabajador de temporada, debiendo acreditarse que la suplantación es por un lapso preciso y además coincidente con el tiempo de la licencia o interrupción, ya que de admitirse la forma indeterminada se permitiría violar impunemente el derecho de estabilidad.
No tiene período de prueba, ello de acuerdo con el artículo 92 bis de la ley de contrato de trabajo.
No siendo de aplicación el período de prueba en los contratos de trabajo de temporada, el despido sin justa causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de las indemnizaciones previstas por el artículo 97, primer párrafo, y 95, primer párrafo, de la ley de contrato de trabajo.
Babio sostiene que no existe contradicción al aceptar el carácter de "contrato de trabajo por tiempo indeterminado" del trabajo de temporada; y, simultáneamente, negar que, a dicho contrato, le sea aplicable el instituto del período de prueba, puesto que:
1. El período de prueba es aplicable, exclusivamente, a los "contratos de trabajo por tiempo indeterminado", en su manifestación más pura y libre de elementos que lo desvirtúen.
2. El "contrato de trabajo de temporada" se encuentra sujeto a un doble orden de normas jurídicas, a saber: a) a lo largo de su desenvolvimiento, por las normas aplicables a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado (art. 97, segundo párrafo); y b) en caso de disolución por despido sin justa causa, por las normas de aplicación en caso de despido incausado que rigen en los contratos a plazo fijo a los que, a estos efectos, queda equiparado (arts. 97, primer párrafo, y 95, primer párrafo).
3. TIPOS DE CONTRATO DE TRABAJO POR TEMPORADA
La doctrina coincide en distinguir dos tipos de contrato de trabajo por temporada, desde el punto de vista práctico: sea que la empresa a la finalización de la temporada finalice o no con la prestación (aunque sea en forma disminuida).
Típico: Es aquel en el cual la fijación de cada ciclo de trabajo tiene precisos límites temporales, ya que la empresa sólo opera o abre su establecimiento en determinadas épocas del año. El contrato se cumple en una época determinada y cierta del año (por ejemplo, recolección de frutas, cosechas, trabajos de guardavidas, profesores y personal de colonias de vacaciones, instructores de ski, etc.).
Atípico: Es aquel en el cual existe un incremento periódico-estacional de las tareas, que obliga a la parte empresaria a incrementar, durante determinada época del año, el número de trabajadores para responder a la exigencia extraordinaria de la actividad (por ejemplo, hoteles ubicados en zonas turísticas, comercios en centros turísticos, choferes de larga distancia contratados en vacaciones, etc.). En este caso en las empresas coexisten trabajadores que presentan tareas durante la temporada con aquellos que lo hacen durante todo el año. El doctor Fernández Madrid entiende que también hay contrato de temporada atípico cuando existen circunstancias objetivas ajenas pero sujetas a repetición que no tiene límites precisos de duración, ni fecha de iniciación.