Empleados, Trabajadores, Profesionales



Estas son los Tips y Notas disponibles. Si usted desea buscar algun contenido en especial, hagalo a travez del buscador.
 
PUBLICADO EN ERREPAR SETIEMBRE 2006: "LA CONSIDERACIÓN DE LA CONDICIÓN DEL TRABAJADOR ....

LA CONSIDERACIÓN DE LA CONDICIÓN DEL TRABAJADOR EN EL CASO "AQUINO". NOTA AL FALLO
El fallo "Aquino" constituye un avance progresista en el criterio de la Corte Suprema Nacional, que es de suma importancia, en virtud de que los principios y premisas que este fallo deja sentados sirven y servirán de base para futuras soluciones a situaciones que afectan el mundo del derecho del trabajo.
Luego de varios años de oscuridad durante la década de 1990, en los que se ponía al "mercado" por sobre el hombre y a la posibilidad de obtener inversiones extranjeras como fundamento de las decisiones vinculadas a la materia en lo laboral, a través de sentencias "economicistas", este fallo viene a traer un poco de oxígeno al trabajador desde una concepción más humanística.
En este fallo, se ha efectuado una reafirmación del principio protectorio del derecho del trabajo y una revalorización de la condición humana, atendiendo a la centralidad del hombre, así como también lo remarcado de la vigencia de principio de progresividad en materia de derecho laboral.
Desde la apreciación de una óptica constitucional, el fallo ha plasmado claramente la plena vigencia y operatividad del artículo 14 bis, desde la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional y que protegen a toda persona trabajadora.
A continuación, expresaré los puntos fundamentales que toca el fallo.
1. REVALORIZACIÓN DEL HOMBRE COMO EJE DE LOS SISTEMAS JURÍDICOS
Este fallo recuerda, en toda su extensión, que la dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional. Esto lo dice claramente al expresar que "el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente-, su persona es inviolable y constituye el valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental"(1).
La nueva Corte enfatiza que el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos y afirma que tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia de los sistemas económicos, de la producción y de sus propios productos(2). Pone el acento en el concepto de "Desarrollo humano y progreso económico con justicia social".
Esta afirmación que retoma los conceptos de justicia social, así encontramos en las expresiones que los apuntan, al decir la Corte que el hombre "es el señor de todo mercado" y al enfatizar que "el trabajo no constituye una mercancía".
Recuerda que nuestro régimen de contrato de trabajo se inscribe en una perspectiva humanística, cuando preceptúa que el "contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico (cons. 4)".
2. PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE NO DAÑAR A OTRO
El fallo pone especial énfasis en el principio "alterum non laedere", y marca que deberá hacerse una consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional.
Parte del artículo 14 bis que establece que: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", al precisar que éstas "asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor". Apunta que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto, pues su artículo 7 preceptúa "Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial ... a.ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias ... b) La seguridad y la higiene en el trabajo". A ello se suma el artículo 12, relativo al derecho de toda persona al "disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", cuando en su inciso 20 dispone: "Entre las medidas que deberán adoptar los Estados parte en el Pacto a fin de asegurar este derecho, figurarán las necesarias para ... b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo ... c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades ... profesionales". El citado artículo 7.b) del PIDESC -corresponde subrayarlo- implica que, una vez establecida por los Estados, la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados.
Hace referencia a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, a la Convención sobre los Derechos del Niño y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo apunta que la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales "indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad".
3. REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO
La Corte estatuye la obligación de reparación integral del daño, que obligatoriamente deberá incluir todos los aspectos, no sólo el material, sino también el moral y el psicológico. Para ello, señala que deberá realizarse la evaluación del daño como "frustración del desarrollo pleno de la vida".
Pues el fallo pone énfasis en el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial condiciones de existencia dignas para ella y sus familias; la seguridad y la higiene en el trabajo y el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
La Corte,  declara la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley de riesgos del trabajo que prohíbe el acceso a la reparación integral, salvo el supuesto de dolo del empleador, al trabajador, que como bien enuncia, es y debe ser sujeto de mayor protección, en virtud de la manda constitucional. Es irrazonable que este sujeto que goza de preferente tutela constitucional, sea quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador, la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales.
La Corte, pues, considera que es inconstitucional el artículo 39 de la ley de riesgos del trabajo por cuanto tarifa y fracciona las indemnizaciones por accidentes y enfermedades del trabajo, causando un daño patrimonial al trabajador damnificado. E inspirada en esta idea de reparación integral y haciendo aplicación del principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, especifica que en nuestra legislación sólo los artículos 1109 y 1113 del Código Civil permiten obtener una composición justa (conf. art. 19, CN), no así los artículos de la ley de riesgos del trabajo.
4. CONCEPTO DE JUSTICIA
Esta Corte pone el acento del "desarrollo humano" y "el progreso económico" con justicia social. Señala e interpreta que la justicia debe condicionar el logro del "bienestar general" que consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización.
Afirma que es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el "bienestar", esto es "las condiciones de vida mediante las cuales le es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad".
Apuntala el "concepto referente a las condiciones de vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal", y que tiende, como uno de sus imperativos, a "la organización de la vida social en forma ... que se preserve y promueva la plena realización de los derechos de la persona humana".
5. OPERATIVIDAD PLENA A LOS TRATADOS INTERNACIONALES
El fallo "Aquino" les da operatividad plena a los tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 22), que coordina y articula con el artículo 14 bis y con los incisos del referido artículo que ordenan al legislador consagrar la justicia social y la progresividad en la legislación laboral.
6. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
Si bien esta Corte pudo haber omitido considerar este principio para fundamentar su sentencia, es de destacar que ésta lo ha hecho, -creo yo- a manera de advertencia para el legislador y justipreciante futuro, para ratificar la plena vigencia de este principio consagrado por los tratados internacionales.
Así enuncia la vigencia de este principio consagrado expresamente por el Tratado de Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general y del PIDESC en particular(3). Señala asimismo que existe una "fuerte presunción" contraria a la toma de medidas regresivas que sean compatibles con el PIDESC, por cuanto la finalidad es "la mejora continua de las condiciones de existencia".
Asimismo, enfatiza la Corte que el principio de progresividad es enunciado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisamente, respecto de los derechos económicos y sociales (art. 26) y a su vez, ha sido recogido por tribunales constitucionales de diversos países.
Además, señala distintos pronunciamiento a organismos internacionales (vgr. la Corte de Arbitraje belga, el comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el Tribunal Constitucional de Portugal, del Consejo Constitucional francés).
Del mismo modo, recuerda la idea de la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente de 1957, sobre el destino que se le deparaba al proyectado artículo 14 bis, que expresaba que "un gobierno que quisiera sustraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá adelante", aun cuando ello "podrá desagradar a alguno que querría permanecer firme".

 
Notas:
L.DL.253.JIyC.22.q1
[1:] "Campodónico de Beviacqua c/Ministerio de Salud y Acción Social" - Fallos - T. 323 - págs. 3229 y 3239 - Consid. 15 y su cita
L.DL.253.JIyC.22.q2
[2:] Juan Pablo II: "Redemptor hominis" - pág. 52
L.DL.253.JIyC.22.q3
[3:] En efecto, este último está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual, todo Estado parte se "compromete a adoptar medidas ... para lograr progresivamente ... la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" (art. 2.1). La norma, por lo pronto, "debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razon de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados parte con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata". Luego, se siguen del citado artículo 2.1 dos consecuencias: por un lado, los Estados deben proceder lo "más explícita y eficazmente posible" a fin de alcanzar dicho objetivo, por el otro, y ello es particularmente decisivo en el "sub lite", "todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo a este respecto requerirán la consideración más cuidadosa, y deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga" (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Observación General Nº 3 - "La índole de las obligaciones de los Estados parte", art. 2, primer párrafo del Pacto - 1990 - HRI/GEN/1/Rev. 6, noveno párrafo, pág. 18; asimismo: Observación General Nº 12, párrafo 19 - pág. 122, y específicamente sobre cuestiones laborales: "Proyecto de observación general sobre el derecho al trabajo (art. 6)" - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - presentado por Phillipe Texier, miembro del Comité - E/C 12.2003/7 - párrafo 23 - pág. 14

 
Fuente: Adriana MoriondoTomo XX - 2006. Nº 253 - Setiembre 2006. Errepar. Doctrina Laboral
 
Nueva oficina:
Uruguay 950. Piso: 1 Oficina: II. Capital Federal. (CP: C1017AAM) Argentina.
E-Mail: info@abogadosdeltrabajo.com /
abogadosdeltrabajo@yahoo.com.ar
Tel: (011) 4815-6947. Fax: (011) 4815-7712.
Atendemos solamente con cita previa.
 
  Términos y Condiciones
QCS Interactive